Idioma
    InicioOpinionesLas medidas de seguridad: Entre la norma procesal y el vacío sustantivo

    Las medidas de seguridad: Entre la norma procesal y el vacío sustantivo

    Por Germán G. Reyes Gautreaux

    El derecho penal ‘monista’ se caracteriza por tener la pena como única consecuencia jurídica del delito, mientras que el derecho penal ‘dualista’, además de aquellas, se encuentran las medidas de seguridad. En el caso dominicano existe lo que denominamos un derecho penal dualista incompleto, ya que aunque las medidas se seguridad se contemplan en la norma procesal, la norma penal sustantiva no las ha regulado e impide su aplicación.

    Una medida de seguridad es aquella que impone un tribunal al culpable de un delito o un inimputable, con la que se pretende reducir o eliminar las posibilidades de que este cometa otro delito en el futuro. El fundamento de las medidas de seguridad es el peligro para bienes jurídicos, para sí mismo o para terceros que representa la persona sometida a la misma. Entre las medidas más comunes se encuentran internamiento en un centro psiquiátrico para personas con trastornos de salud mental, internamiento en centros de desintoxicación para personas con adicciones a drogas o alcohol, prohibición de residir en ciertos lugares o acercarse a ciertas personas, entre otras.

    Las medidas de seguridad son más efectivas que la pena para combatir la criminalidad porque se aplican en función de las características individuales de cada procesado, permitiendo que sea más probable la reinserción del delincuente y reduce la de reincidencia. Así, en vez de imponer una pena genérica despersonalizada, los tribunales pueden lograr un mayor impacto en la conducta del imputado con posterioridad a la condena con una medida más enfocada en el sujeto.

    En el caso local, solo el Código Procesal Penal habla de las medidas de seguridad como tal, la cual aparece desde sus primeros artículos donde se consagran los principios del proceso: “nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo” (principio de juicio previo) o“Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los (…) ” (principio de juez natural); se habla de estas también en el procedimiento para inimputables, (art. 374 y siguientes) y se establece cómo estas se ejecutan, a cargo del Juez de la Ejecución de la Pena (art. 447).

    En otras normas se preceptúa lo que se pudiera considerar medida de seguridad, como en el caso el artículo 54 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la que se prevé el ingreso de las personas declaradas fármaco-dependientes a centros de rehabilitación, pudiendo el fiscal dictar “las medidas de seguridad y vigilancia del sometido a rehabilitación”. Asimismo, la práctica investigativa en los casos de violencia intrafamiliar, los miembros del Ministerio Público, por protocolo, envían a los acusados de estos delitos al Centro Conductual para Hombres del a Procuraduría General de la República.

    En cuanto a su aplicación, cuando el caso aplique para suspensión condicional de la pena, el juez de fondo dispone de las reglas de la suspensión condicional del procedimiento (art. 41) cuando decide suspender la ejecución de la pena, entre las que se encuentran las siguientes:

     

    1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
    2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
    3. Abstenerse de viajar al extranjero;
    4. Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas;
    5. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; entre otras.

     

    Estas reglas, que originalmente se concibieron para ‘poner a prueba’ a una persona que haya admitido los hechos y desee una solución alternativa al proceso en delitos castigados con 4 años o menos, son, materialmente, medidas de seguridad, por el objetivo que persiguen. Sin embargo, estas no son propiamente una consecuencia jurídica del delito, sino salidas alternativas y están condicionadas a delitos menos lesivos, por lo que no se cumple con el criterio de las medidas de seguridad como medida de prevención especial.

    Al igual que los delitos, las medidas de seguridad se someten al principio de legalidad, que no se suple con una simple referencia en la ley procesal, sino que ha de incluirse en el Código Penal que las describa correctamente, especifique cuándo procede y cuándo no, -permitiendo que se impongan sin las limitaciones de la suspensión condicional de la pena-, que cree las instituciones que permitirán su ejecución y que las regule de manera más general.

     

    Finalmente, lo abordado en el Código Procesal Penal sobre las medidas de seguridad son en realidad perceptos procesales huérfanos, carentes de fundamento material, y que son el resultado de una legislación que se anticipó a la llegada del tan necesario Código Penal, cuya sanción ha dejado esperando por más de 20 años a la norma procesal penal.

    DEJA UNA RESPUESTA

    Por favor ingrese su comentario!
    Por favor ingrese su nombre aquí

    Must Read

    Traducir Fotuto »
    Abrir chat
    1
    Escanea el código
    Hola 👋
    ¿En qué podemos ayudarte?