Por Germán G. Reyes Gautreaux
El Código Procesal Penal regula situaciones en las que el Ministerio Público debe realizar un dictamen por escrito, ya sea para disponer de la acción penal, responder peticiones o practicar una diligencia procesal. En algunas ocasiones, la ley exige expresamente la producción -por escrito- del dictamen (criterio de oportunidad, art. 34; el archivo fiscal, art. 281), y en otras esta exigencia no es expresa, lo cual no le exime de dar por escrito el dictamen si se exige una motivación de hecho y derecho que justifique la posición adoptada.
En el segundo grupo se encuentra el dictamen de admisibilidad de la querella, que da inicio formal a la investigación y que analizaremos en el contexto de las acciones públicas a instancia privada por su impacto en los derechos del imputado y la investigación.
El artículo 269 del CPP Establece el proceso a seguir una vez que presenta la querella, disponiendo que el Ministerio Público debe iniciar la investigación solo cuando verifique que cumplen los requisitos de forma y fondo para su presentación, permitiendo además que este exija que se complete la misma si falta uno de estos requisitos, otorgando un plazo de tres días al querellante.
Pero, también, y esta es la parte importante, la parte in fine (final) de dicho artículo instituye un control jurisdiccional que se puede ejercer tanto por el querellante, cuando le sea declarada inadmisible, como por el imputado, cuando este considere que la misma no debe ser recibida por las razones de derecho que considere, al establecer que “el solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella”.
El problema con este derecho de objeción es que el legislador se limitó a mencionarlo, sin establecer la forma de notificación ni plazos para su ejercicio, lo cual, sumado a que no se exige expresamente que sea por escrito, es la razón -en nuestra opinión- por la que son pocas las fiscalías que emiten el dictamen de admisibilidad de la querella, sino que al ser recibida la misma, se disponen a realizar diligencias de investigación y, especialmente en los delitos de acción pública a instancia privada, a citar al investigado, lo que supone una admisibilidad tácita de la querella.
En principio no hay ningún problema con este proceder, pues es el mismo artículo en su parte inicial que indica que “si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación”. Sin embargo, esta manera de proceder presenta problemas que, por un lado, viola los derechos del imputado, y por el otro entorpece el proceso de investigación.
En primer lugar, el referido control jurisdiccional no es posible si el dictamen no se da por escrito y antes de cualquier diligencia, ya que no se trata de la facultad de oponer las excepciones durante la fase preparatoria, sino que el imputado debe conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Ministerio Público a admitir la querella e iniciar la investigación.
Es por esto que la citación automática con supuestos fines conciliatorios, como suele suceder, impide el ejercicio de este derecho, pero además implica que ya el órgano acusador ha dispuesto de una medida de coerción, lo que inicia el cómputo de los plazos a favor del imputado, de manera que todas las diligencias que están pendientes se harían con este plazo en contra.
En conclusión, no debe realizarse ningún acto de investigación, ni debe ser citada ninguna persona a la que se le imputan hechos típicos en una acción penal que inició con una querella, sin que antes el Ministerio Público declare su admisibilidad luego de evaluar los méritos de la misma, la cual debe ser notificada al imputado si se le solicite una medida de cautelar, a los fines de que este ejerza sus mencionados derecho de objeción.