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    ¿Deberá decidir el TC sobre la Alcaldía de La Vega?

    Por Germán Reyes

    Santo Domingo.- El legislador, al parecer, olvidó referir en la Constitución de 2010 el tema sobre la designación del o la sustituto/a de un alcalde y una vicealcaldesa salientes por los motivos que fueren.

    Ese echo implicaría un vacío en el sistema jurídico cuya competencia para solucionar el caso específico presentado en La Vega correspondería ventilar al Tribunal Constitucional (TC).

    Se trata de una conclusión consecuente de una consulta a la Ley 176, promulgada por el entonces presidente Leonel Fernández el 17 de junio para que entre en vigencia el 16 de agosto, en ambos casos de 2007, lo mismo que las atribuciones del Presidente de la República en la Constitución que fuera promulgada tres años después, en 2010.

    Por tanto, las disposiciones de la Ley de Organización Municipal tratan el tema en función de las disposiciones de la Constitución antes de que fuera modificada en 2010.

    Los textos

    La ley los municipios tiene su explicación en el párrafo I, artículo 64, sobre la sustitución del síndico/a.

    “Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá a1 Presidente de la Republica para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la Republica.

    Si se produjere vacante en el cargo de sindico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar a1 vicesindico/a, quien prestara juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.

    Parrafo I.- Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigira a1 Presidente de la Republica para que proceda a su designacion conforme el procedimiento establecido en la Constitucion de la Republica.

    Parrafo II.- Si el vicesindico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de sindico, con caracter provisional las ejercera el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.

    Parrafo III.- Quien actúe en funciones de sindico/a deberá hacer constar expresamente en su correspondencia y actuaciones su condición”.

    La Constitución

    De su lado, la Carta Magna trata el tema de las atribuciones del Presidente de la República en su artículo 128, donde el legislador al parecer olvidó consignar de manera específica el incidente en el cual eventualmente falten el alcalde y la vicealcaldesa.

    “Atribuciones del Presidente de la República.

    La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.

    1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: a) Presidir los actos solemnes de la Nación;

    1. b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;
    2. c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;
    3. d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;
    4. e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
    5. f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;
    6. g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
    7. h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
    8. i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;
    9. j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;
    10. k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;
    11. l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

    2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:

    1. a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos;
    2. b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley;
    3. c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;
    4. d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;
    5. e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;
    6. f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;
    7. g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

    3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

    1. a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles sus renuncias y removerlos;
    2. b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;
    3. c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
    4. d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales;
    5. e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes”.

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