Por Berman P. Ceballos Leyba (*)
La criatura humana recibe la personalidad desde su nacimiento, o incluso, desde su concepción, con la condición de que nazca viva y viable. (Hnos Mazeaud, Parte I, Vol II pàg 8)
Esa personalidad dura hasta la muerte; llegado este acontecimiento, la prueba por excelencia lo constituye la partida de defunción, la que debe extenderse en presencia del cadáver de aquél que ha fallecido.
No obstante, existen dos situaciones que pueden eclipsar la personalidad humana y dar lugar a declarar su fin, y consecuentemente haya que expedir un acta de defunción SIN QUE SEA NECESARIA LA PRESENCIA DEL CADÁVER.
Estas circunstancias son LA AUSENCIA Y LA DESAPARICIÒN.
I.-LA AUSENCIA, la que no debe ser confundida con la no presencia, afecta a aquella persona que no se sabe si está viva o muerta, y no se tienen noticia de ella durante cuatro años consecutivos, conforme al artículo 115 del Código Civil.
El procedimiento para declarar a una persona ausente está debidamente reglamentado desde el artículo 112 al 140, inclusive ambos, del Código Civil Dominicano, siendo competente para conocer de las demanda en cuestión el Tribunal de Primera Instancia de Derecho Común.
La ausencia debe ser declarada por un tribunal apoderado a tales fines, en un proceso iniciado a solicitud de parte interesada y que puede tener una duración entre 35 a 41 años, o los años que le falten al ausente para cumplir 100 años de edad, si ese tramo de tiempo es menor de 41. Ejemplo, si se inicia una demanda para que se le declare ausente a una persona que tiene 85 años, el proceso sólo duraría 15 años.
Esta declaración del tribunal equivale a su acta de defunción y sus herederos tomarán la posesión definitiva del acervo patrimonial del declarado muerto.
NINGUNA PERSONA PUEDE SER PERSEGUIDA PENALMENTE BAJO LA PRESUNCIÓN DE HABER ULTIMADO AL AUSENTE. NO SE SABE SI ESA PERSONA ESTÁ VIVA O MUERTA, Y EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE PRESUMIR SI HA TENIDO LUGAR ALGÚN HECHO PUNIBLE.
II.- LA DESAPARICIÓN es la situación en la que se encuentra una persona “cuya muerte es casi segura, porque su desaparición se ha producido en circunstancias de naturaleza como para poner en peligro su vida. (Hnos Mazeaud, Parte I, Vol II pàg 19)ç
Al redactarse el Código Civil no se reglamentó la situación de la desaparición; no obstante en nuestro país se han promulgado dos leyes que se han ocupado de este asunto.
Una de ellas, tuvo imperio en el año 1962, con el nombre de ley 5832, la que estableció un procedimiento que autorizaba a declarar judicialmente fallecidas a aquellas personas que desaparecieron en la tiranía de Trujillo en circunstancias anormales y cuya muerte se presumía.
La otra es de 1965, y fue promulgada con el nombre de ley No. 87, que estableció igual procedimiento que la anterior, con el objeto de declarar fallecidos todas las personas desaparecidas en la revolución de abril de ese año, y cuyos cadáveres no fueron contactados.
Estas dos leyes fueron, probablemente, promulgadas para ese único propósito, pero no cabe duda que el procedimiento contemplado se ha seguido aplicando para los casos de desapariciones que se han dado en los últimos tiempos en nuestro país, verbigracia, los casos Narcisazo, Chico González, y para aquellas personas que no han hecho acto de presencia después de una tormenta o evento catastrófico, etc.
La Jurisdicción de Derecho Común es la competente para conocer de las demandas en Declaratoria de Desaparición, debiendo el accionante poner en causa al Ministerio Público y a la Junta Central Electoral para que expresen sus reparos con respecto a la indicada demanda.
La Cámara Civil apoderada, y conforme a la ponderación de los hechos que dieron al traste con la desaparición, dictará una sentencia declarando al desaparecido como fallecido; esta sentencia equivaldrá a la partida de defunción, y con ella se le pone fin a la vida, y consecuentemente a la personalidad jurídica de quien se trate.
Dictada la sentencia, que es equivalente al acta de defunción, tal como si se hubiera extendido ante el cadáver del muerto, y existen hechos notorios que son de dominio público, y se percibe que hay manos criminales detrás de esa desaparición, y la existencia de esta notoriedad está perfectamente acreditada por otras pruebas fehacientes y concurrentes, la acción pública representada por el Ministerio Público, debe activarse a los fines de hacer las investigaciones de lugar y si se reúnen las pruebas indubitables del hecho punible , someter a juicio a los imputados, presentar la acusación y requerir la apertura del juicio, y el tribunal apoderado estarìa compelido impartir justicia, aún no se haya contactado el cadáver el declarado fallecido.
El juzgador encontrará apoyo legal en el Art. 171 del Código Procesal Penal, que establece “El juez o tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Prescindir, aquí significa que el juez renuncia a las pruebas por que se trata de un hecho notorio. Si el hecho notorio es un homicidio, el Juez renuncia a la presentación del cadáver.
CONCLUYO:
“SÍ, ES POSIBLE JUZGAR POR HOMICIDIO SIN ENCONTRAR EL CUERPO DE LA VÍCTIMA”.
(*) Ex juez