Por Germán G. Reyes
El notario es un Oficial Público, y esta condición no es un simple título, sino que significa que cumple la función pública de otorgar a sus actos la “autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública”[1]. Es decir, que es el propio Estado, de manera indirecta, quien otorga la autenticidad de los actos notariales a través de la fe pública.
La fe pública, por consiguiente, es la forma en la que el Estado le delega a otra persona el poder de otorgar autenticidad a determinados actos jurídicos, dar fe de firmas en convenciones particulares.
Existen varias razones por la que el Estado instituye la fe pública, pero la que nos parece más importante es la facilitación de trámites jurídicos y legales con la finalidad de permitir transacciones económicas sin fricciones y así dinamizar la economía nacional. Este objetivo se refleja en la ya no tan nueva Ley 140-15, que en su primer considerando apunta que: “En el contexto de una economía en crecimiento y cada vez más abierta al intercambio y a la competencia, constituye una necesidad ineludible la actualización de la legislación dominicana sobre las funciones del Notariado”.
¿Cómo tiene que ver todo esto con seguridad jurídica? La respuesta es que uno de los elementos esenciales de la seguridad jurídica es la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades mediante la aplicación objetiva de la ley, lo que le permite a cada persona conocer las consecuencias jurídicas de su comportamiento en la sociedad.
Esta relación se refleja en la norma, siendo la seguridad uno de los principios de la referida ley, que dispone: Los notarios, investidos de fe pública y apegado al principio de legalidad, procuran en el ejercicio de sus funciones dotar de seguridad jurídica las actuaciones en las que participen para el bien y la transparencia de la actividad económica y el desarrollo de las actividades legales en la República Dominicana[2]
En otras palabras, y en el contexto de este análisis, cuando una persona utiliza los servicios de un notario lo hace con la expectativa y la seguridad de la autenticidad de que de la que está revestida, la cual es instituida por el Estado a través de una ley, y por tanto espera que esta autenticidad no sea cuestionada por el mero capricho de un funcionario u autoridad que se niegue a reconocer el acto y realizar la operación que se le requiere con base en el mismo.
La inobservancia de la autenticidad y la fuerza probatoria que caracterizan los actos notariales, sin fundamentos jurídicos válidos, es una violación al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 110 de la Constitución Dominicana, y por consiguiente una violación a un derecho constitucional que debería tutelarse ante la jurisdicción constitucional.
Finalmente, hemos de indicar que la referida autenticidad no es absoluta, y que el propio ordenamiento establece la forma de destruirla, ya que será imposible considerar auténtico un acto ante prueba en contrario de su contenido, sin embargo, para no alargar este breve análisis, hablaremos en otra ocasión del asunto.
[1] Artículo 16, Ley 140-05, sobre Notariado.
[2] Artículo 2.8, Ley 140-05, sobre Notariado.